Art 575 LEC: Determinación de la Cantidad y Despacho de la Ejecución

El art. 575 LEC establece que la ejecución se despacha por el principal más intereses vencidos, con una provisión del 30% para intereses y costas futuros. Esta provisión es provisional y no limita el crédito total. En vivienda habitual, las costas no pueden superar el 5%.
Análisis del art. 575 LEC
El art. 575 de la LEC (Ley de Enjuiciamiento Civil) es uno de los preceptos más consultados y debatidos de todo el proceso de ejecución forzosa. Regula una cuestión de enorme trascendencia práctica: ¿por qué cantidad exacta debe despacharse la ejecución?
La respuesta no es tan simple como parece. El artículo distingue entre la cantidad ya vencida y exigible en el momento de presentar la demanda ejecutiva —que incluye principal e intereses ya devengados— y una provisión de futuro para los intereses y costas que se irán generando durante la propia ejecución. Esta distinción tiene consecuencias prácticas enormes tanto para el ejecutante como para el ejecutado.
Puntos clave del art. 575 LEC
- Qué regula: la cantidad por la que se despacha ejecución: principal + intereses vencidos + provisión para intereses y costas futuros.
- Límite general: la provisión no puede superar el 30% del principal, salvo justificación excepcional.
- Carácter provisional: el 30% no es un techo al crédito total, solo una estimación inicial.
- Vivienda habitual: las costas no pueden superar el 5% de lo reclamado (apartado 1 bis).
- No cabe denegación de oficio: el tribunal no puede rechazar el despacho por discrepar de la cuantía (apartado 2).
- Obligación formal: la demanda debe expresar los cálculos que fundamentan la cantidad (apartado 3).
1. La ejecución se despachará por la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, incrementada por la que se prevea para hacer frente a los intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y a las costas de ésta. La cantidad prevista para estos dos conceptos, que se fijará provisionalmente, no podrá superar el 30 por 100 de la que se reclame en la demanda ejecutiva, sin perjuicio de la posterior liquidación.
Artículo 575 LEC, apartado primero
Estructura de la cantidad por la que se despacha ejecución
El art. 575 LEC configura la cantidad del despacho de ejecución con dos bloques bien diferenciados:
Bloque 1: Lo ya vencido (cantidad cierta)
Integran este bloque el principal de la deuda más los intereses ordinarios y moratorios vencidos a la fecha de presentación de la demanda ejecutiva. Esta cantidad es la que el ejecutante ha podido calcular con precisión antes de interponer la demanda, y debe expresarse de forma concreta y detallada en ella.
Un punto que genera mucha litigiosidad en la práctica es si los intereses vencidos que se incluyen en este primer bloque —y que pasan a sumarse al principal ejecutado— generan a su vez nuevos intereses durante la tramitación de la ejecución. La jurisprudencia más reciente, como veremos, ha dado una respuesta clara: sí los generan, porque una vez integrados en la cantidad por la que se despacha ejecución, el art. 575 LEC prevé que sobre esa cifra total se calcule la provisión de intereses futuros.
Bloque 2: Lo provisional (intereses futuros y costas)
Sobre la cantidad del primer bloque, el ejecutante añade una previsión provisional para cubrir los intereses que se vayan devengando mientras dure la ejecución y las costas que se generen. Esta cantidad es, por naturaleza, incierta: nadie sabe cuánto tardará en ejecutarse la sentencia ni cuánto ascenderán las costas definitivas.
La ley pone un límite general a esta provisión: no puede superar el 30% del principal (entendiendo por tal la cantidad del primer bloque). Este límite tiene un carácter meramente provisional, con importantísimas consecuencias que analizamos a continuación.
El límite del 30%: carácter provisional, no definitivo
Este es el punto que más confusión genera y que más litigiosidad produce. Muchos ejecutados —y algunos juzgados de instancia— han interpretado erróneamente que el 30% constituye un límite absoluto al total de intereses y costas que puede reclamarse en la ejecución. Esta interpretación es incorrecta y ha sido corregida reiteradamente por las Audiencias Provinciales.
La dicción del precepto es clara: la cantidad se fija provisionalmente "sin perjuicio de la posterior liquidación". Esto significa que:
- Al inicio de la ejecución se fija una provisión del 30% para garantizar que el ejecutante tenga cobertura suficiente para embargar bienes.
- Una vez cobrado el principal, se practica la liquidación definitiva de los intereses realmente devengados y las costas realmente causadas.
- Esa liquidación definitiva puede superar el 30% inicial sin que ello suponga infracción alguna del precepto.
La provisión inicial no es, por tanto, un techo del crédito. Es simplemente una estimación cautelar para el inicio del procedimiento.
Excepción al límite del 30%
Excepcionalmente, si el ejecutante justifica que, atendiendo a la previsible duración de la ejecución y al tipo de interés aplicable, los intereses que puedan devengarse durante la ejecución más las costas de ésta superaran el límite fijado en el párrafo anterior, la cantidad que provisionalmente se fije para dichos conceptos podrá exceder del límite indicado.
Artículo 575 LEC, apartado primero (párrafo segundo)
Incluso la provisión inicial puede superar el 30% si el ejecutante justifica que, atendiendo a la duración previsible de la ejecución y al tipo de interés aplicable, ese porcentaje no será suficiente. Esta excepción está pensada especialmente para ejecuciones que se prevén largas o en las que el tipo de interés pactado es elevado.
Para que el tribunal acepte superar el 30% ya en el auto inicial de despacho, el ejecutante debe aportar una justificación razonada y documentada. No basta con afirmarlo de forma genérica.
Límite especial del 5% en vivienda habitual
1 bis. En todo caso, en el supuesto de ejecución de vivienda habitual las costas exigibles al deudor ejecutado no podrán superar el 5 por cien de la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva.
Artículo 575 LEC, apartado primero bis
Este apartado, introducido para reforzar la protección del deudor hipotecario en la ejecución de su vivienda habitual, establece un límite adicional y autónomo: las costas —no los intereses— que pueden exigirse al ejecutado no pueden superar el 5% de lo reclamado en la demanda ejecutiva.
Este límite opera sobre las costas definitivas, no solo sobre la provisión provisional, y se aplica con independencia de lo que resulte de la posterior tasación de costas.
Prohibición de denegación por discrepancia en la cuantía
2. Sin perjuicio de la pluspetición que pueda alegar el ejecutado, el tribunal no podrá denegar el despacho de la ejecución porque entienda que la cantidad debida es distinta de la fijada por el ejecutante en la demanda ejecutiva.
Artículo 575 LEC, apartado segundo
Este apartado consagra una regla de gran importancia para el acceso a la tutela ejecutiva: el tribunal que recibe la demanda ejecutiva no puede, de oficio, denegar el despacho de ejecución simplemente porque estime que la cantidad reclamada es incorrecta o excesiva.
La facultad de cuestionar la cuantía reclamada se reserva al ejecutado, quien puede oponerla como motivo de pluspetición en el incidente de oposición a la ejecución. Esta regla protege el derecho del ejecutante a obtener una respuesta judicial rápida, evitando que el tribunal asuma un papel de censor de la cuantía que no le corresponde en ese momento procesal.
Requisito de expresar los cálculos en la demanda
3. Sin embargo, no se despachará ejecución si, en su caso, la demanda ejecutiva no expresase los cálculos a que se refieren los artículos anteriores o a ella no se acompañasen los documentos que estos preceptos exigen.
Artículo 575 LEC, apartado tercero
El apartado tercero introduce el contrapeso necesario: aunque el tribunal no puede cuestionar la cuantía, sí puede —y debe— exigir que la demanda ejecutiva exprese los cálculos que fundamentan la cantidad reclamada. Si la demanda no incluye esos cálculos o no se acompañan los documentos exigidos por los artículos precedentes, el despacho de ejecución puede denegarse.
Este requisito formal actúa como filtro de mínimos: no se trata de que el tribunal revise la corrección de los cálculos, sino de que la demanda ofrezca al ejecutado —y al propio tribunal— la transparencia suficiente para conocer de dónde proviene la cantidad reclamada.
Ejemplo práctico: cálculo de la cantidad del despacho de ejecución
Supongamos que un acreedor dispone de una sentencia firme que condena al deudor a pagar 50.000 € de principal, y que entre la fecha de la sentencia y la presentación de la demanda ejecutiva se han devengado 3.200 € de intereses moratorios:
- Bloque 1 (cantidad cierta): 50.000 € (principal) + 3.200 € (intereses moratorios vencidos) = 53.200 €.
- Bloque 2 (provisión del 30%): 30% de 53.200 € = 15.960 € para intereses futuros y costas.
- Cantidad total del despacho de ejecución: 53.200 € + 15.960 € = 69.160 €.
Si la ejecución se prolongara y los intereses realmente devengados durante ella ascendieran a 18.000 € y las costas a 4.500 € (total: 22.500 €), esa cantidad superaría la provisión inicial de 15.960 €. Sin embargo, el ejecutante podrá reclamar la diferencia en la liquidación definitiva, porque el 30% no es un límite al crédito sino una mera estimación provisional.
Si además la ejecución recae sobre la vivienda habitual del deudor, las costas no podrán exceder el 5% de 53.200 € = 2.660 €, aunque la tasación de costas arrojase una cifra superior.
Jurisprudencia sobre el art. 575 LEC
Los tres autos que presentamos a continuación son resoluciones de 2025 que abordan los aspectos más controvertidos del art. 575 LEC:
La provisión provisional no limita la liquidación definitiva (AAP Castellón 220/2025)
La Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3ª, Auto 220/2025, de 4 de diciembre, ECLI:ES:APCS:2025:240A) resolvió un recurso en el que la ejecutada sostenía que no podía reclamarse ninguna cantidad que superara la fijada en la orden de despacho de ejecución. La Sala desestimó el recurso con rotundidad, recordando que la dicción del art. 575 LEC es inequívoca:
"La cantidad que se fija en la orden de ejecución, que incluso puede ser superior al 30%, no supone límite alguno para la posterior liquidación de intereses, una vez se haya abonado el principal."
La Audiencia añadió que el requerimiento al ejecutado se practica por una cantidad provisional, pero nada impide que esa cantidad quede superada al liquidarse los intereses y las costas. La responsabilidad hipotecaria —si la hubiera— surte efecto frente a terceros y en el destino del producto de la subasta, pero no limita el importe total del crédito ejecutado.
La garantía hipotecaria no limita el crédito ejecutado (AAP Murcia 450/2025)
La Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1ª, Auto 450/2025, de 7 de octubre, ECLI:ES:APMU:2025:2346A) abordó un supuesto frecuente en la práctica: la confusión entre el importe del crédito y el alcance de la garantía hipotecaria. Los ejecutados argumentaban que la ejecución solo podía despacharse por el importe de la responsabilidad hipotecaria inscrita en el Registro.
La Sala desestimó el recurso señalando la distinción capital entre ambos conceptos:
"La garantía constituida en base a la hipoteca tiene un alcance limitado a aquellas cantidades que se establezcan al constituir este derecho real (...). Esta limitación no afecta al préstamo, sino que sirve de publicidad frente a terceros interesados en la finca hipotecada (...). Los límites de garantía hipotecaria no son un límite del crédito garantizado."
Conforme al art. 575.2 LEC, la ejecución se despacha por la cantidad total del préstamo más los intereses vencidos, independientemente de los límites de la cobertura hipotecaria, que solo operan en el momento del remate y en la distribución del precio obtenido.
Los intereses vencidos generan nuevos intereses durante la ejecución (AAP Barcelona 505/2025)
La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1ª, Auto 505/2025, de 11 de noviembre, ECLI:ES:APB:2025:12067A) resolvió una cuestión de gran relevancia práctica: si los intereses vencidos que se incluyen en la demanda ejecutiva como parte del principal pueden generar, a su vez, nuevos intereses durante la tramitación de la ejecución.
La Sala estimó el recurso del ejecutante y respondió afirmativamente, con base en una lectura sistemática del art. 575 LEC y del art. 1109 del Código Civil:
"A juicio de esta sala el cálculo de los intereses devengados durante el proceso de ejecución debe efectuarse sobre la cifra total que conforma el despacho de ejecución porque en la demanda de ejecución se hace la liquidación de la deuda entonces vencida de acuerdo con lo establecido en el artículo 575 LEC, según el cual, la ejecución se despachará por la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos (...). Es cierto que, de este modo, los intereses vencidos generarán, a su vez, nuevos intereses, pero no existe prohibición legal al respecto."
La resolución fundamenta esta conclusión en el art. 1109 del Código Civil, que dispone que los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, y en que el art. 575 LEC prevé expresamente que la provisión provisional del 30% se calcule sobre la cifra total del despacho —principal más intereses vencidos—, lo que confirma que esa cifra total es la base para el cálculo de los intereses futuros.
Relación con otros artículos de la LEC
El art. 575 LEC forma parte de un engranaje normativo que debe leerse de forma integrada:
- Art. 549 LEC: regula el contenido de la demanda ejecutiva, donde se plasma la cantidad calculada conforme al art. 575. Ambos preceptos son inseparables en la práctica.
- Art. 576 LEC: establece el tipo de los intereses procesales devengados durante la ejecución, que son los que nutren la provisión provisional del 30%.
- Art. 548 LEC: fija el plazo de espera de 20 días desde la firmeza de la resolución antes de poder instar la ejecución. Este plazo incide en el cálculo de intereses vencidos, pues estos siguen devengándose durante esos 20 días.
- Art. 517 LEC: enumera los títulos que permiten instar la ejecución. El tipo de título puede condicionar el tipo de interés aplicable y, por tanto, el cálculo del art. 575.
- Art. 241 LEC: regula la tasación de costas, que es el instrumento procesal para liquidar definitivamente el componente de costas que el art. 575 solo presupuesta provisionalmente.
- Art. 712 y ss. LEC: regulan la liquidación de intereses, que es el procedimiento para determinar la cantidad definitiva de intereses una vez concluida la ejecución, desbordando en su caso la provisión provisional del 30%.
Conclusión
El art. 575 LEC es un precepto técnico pero de enorme impacto práctico: determina la cifra exacta por la que arranca la ejecución forzosa. Entender que la provisión del 30% es provisional —y que no limita el crédito total—, que los intereses vencidos generan nuevos intereses durante la ejecución, y que en vivienda habitual las costas tienen un tope del 5%, es imprescindible tanto para el abogado del ejecutante como para el del ejecutado. Un cálculo incorrecto en la demanda ejecutiva puede retrasar la ejecución o generar impugnaciones evitables.
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Preguntas frecuentes
- ¿Cómo se calcula la cantidad por la que se despacha ejecución según el art. 575 LEC?
- La ejecución se despacha por la suma del principal reclamado más los intereses ordinarios y moratorios ya vencidos a la fecha de la demanda ejecutiva, incrementada por una provisión para intereses futuros y costas que no puede superar el 30% del principal, salvo justificación excepcional.
- ¿El límite del 30% del art. 575 LEC impide reclamar más intereses posteriormente?
- No. El 30% es una cantidad provisional que se fija al inicio de la ejecución. Una vez abonado el principal, los intereses y costas reales pueden superar ese límite a través de la liquidación posterior, sin que la provisión inicial constituya un techo al crédito total.
- ¿Cuál es el límite de costas en la ejecución de vivienda habitual?
- En ejecuciones sobre vivienda habitual, las costas exigibles al deudor ejecutado no pueden superar el 5% de la cantidad reclamada en la demanda ejecutiva, conforme al apartado 1 bis del art. 575 LEC.
- ¿Puede el tribunal denegar el despacho de ejecución si discrepa de la cantidad fijada?
- No. El art. 575.2 LEC prohíbe expresamente al tribunal denegar el despacho de ejecución porque considere que la cantidad debida es distinta de la fijada por el ejecutante. El ejecutado puede oponer pluspetición, pero el tribunal no puede corregir la cuantía de oficio.
- ¿Los intereses vencidos incluidos en la demanda ejecutiva generan a su vez nuevos intereses?
- Sí, según la jurisprudencia más reciente. Los intereses vencidos pasan a integrar el principal ejecutado, y sobre esa cantidad total —principal más intereses vencidos— se calculan los intereses devengados durante la ejecución conforme al art. 576 LEC.